OTROS IMPUESTOS

Impuesto sobre los creditos y debitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Se establece un impuesto, cuya alicuota fijada por el Poder Ejectutivo Nacional hasta un maximo del seis por mil que se aplicara sobre:

1. Los creditos y debitos efectuados en cuentas (cualquiera fuera su naturaleza) abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

2. Las operatorias que efectuen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utillicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominacion que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo y su instrumentacion juridica (incluso a traves de moviminetos de efectivo)

3. Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona efectue por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, las denominaciones que se le otorguen y su instrumentacion juridica.

El impuesto se hallara a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere en inciso 1, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso 2 y en los casos del inciso 3, de quien efectue el movimiento de fondos por cuenta propia.
En los casos previstos en los incisos 1 y 2, las entidades financieras actuaran como agentes de percepcion y liquidacion, y en el caso del inciso 3, el impuesto sera ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectua a nombre y/o por cuenta de otra persona.

¿Como se determina el impuesto?
El impuesto se determina sobre el importe bruto de los debitos, creditos y operaciones gravadas, sin efectuar deduccion o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionandose el hecho imponible en el momento de efectuarse el debito o credito en la respectiva cuenta o en los casos de los incisos 2 y 3, cuando deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.

Exenciones.
Estaran exentas del gravamen: Los creditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relacion de dependenciao de jubilaciones y pensiones, y los debitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

Aclaración.
Es de alta importancia que se informe al banco que las acreditaciones en las cajas de ahorro o cuentas corrientes bancarias del personal en relacion de dependencia, son en concepto de pago de remuneraciones al personal de la empresa (sueldos y jornales) para que la exencion del impuesto tenga efecto. De lo contrario podran ser gravados los debitos y creditos en dichas cuentas.